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Corte declara inconstitucional atribución del Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de la cesión de contratos estatales por casos de corrupción

La Corte Constitucional estudió una demanda contra algunas expresiones del artículo 6° y la totalidad del 8° de la Ley 2014 de 2019, la cual regula las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la administración pública, así como la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción. 

Por Tania M Quiroga Páez. | Jue, 25/02/2021 - 16:08

La Corte Constitucional estudió una demanda contra algunas expresiones del artículo 6° y la totalidad del 8° de la Ley 2014 de 2019, la cual regula las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la administración pública, así como la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción. 

En primer lugar, la Sala Plena, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, analizó la demanda parcial contra el parágrafo 1° del artículo 6 de la ley acusada, en el que se dispone que habrá sesión unilateral del contrato estatal, sin indemnización alguna para el contratista, cuando sobre él aparece una inhabilidad sobreviniente durante el trascurso del contrato derivada de una sanción administrativa por actos de corrupción o por la comisión de delitos contra la administración pública. 

El alto tribunal consideró que los cargos de la demanda carecían de aptitud para propiciar una decisión de fondo, por lo que profirió una decisión inhibitoria. 
En un segundo lugar, la demanda también se dirigía contra el parágrafo segundo del mismo artículo 6°, que establecía que el Gobierno reglamentaría el procedimiento de la cesión.

Respecto de este parágrafo, la Corte consideró inexequible la atribución de facultades reglamentarias para el propósito de señalar cómo y a quién se va a ceder el contrato, pues tales asuntos deben ser definidos directamente por la ley. Aclaró que la potestad reglamentaria opera solamente después de esta determinación legislativa. 

En tercer lugar, también se había demandado el artículo 8 de la ley acusada, según el cual, una vez en firme el acto administrativo que ordena la cesión 
unilateral del contrato por actos de corrupción, la entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia. 

En este caso, la alta corporación judicial profirió una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, pues al revisarla no se advirtió un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con el artículo 90 (efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato), así como tampoco un solo reproche basado en la confrontación del contenido de cualquier norma superior con aquel artículo. 
 

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